REPÚBLICA DE CHILE

MINISTERIO DE JUSTICIA

 

APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO DE BANCOS DE DATOS PERSONALES A CARGO DE ORGANISMOS PÚBLICOS.

VISTOS:

El artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de La República y el artículo 22° de la Ley N°19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

 

D E C R E T O

Apruébase el siguiente Reglamento del Registro de Bancos de Datos Personales a Cargo de Organismos Públicos.

Artículo 1°.- El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará el Registro de los Bancos de Datos Personales a cargo de Organismos Públicos, en el cual se inscribirán todos los Bancos de datos personales que de acuerdo con la ley respectiva lleven las autoridades, Órganos del Estado y Organismos, descritos y regulados por la Constitución Política de la República, y los comprendidos en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

 

TÍTULO I

DE LAS INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO DE BANCOS DE DATOS PERSONALES

Artículo 2°.- Los Organismos señalados en el artículo 1° de este Reglamento, deberán requerir su inscripción en el Registro de Bancos de Datos Personales ante las Oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación habilitadas para estos efectos o en el respectivo sitio en Internet del Servicio, o de cualquier otra forma que el Servicio determine.

Las inscripciones que sean requeridas a través del sitio en Internet del Servicio, estarán sujetas a las confirmaciones y medidas de seguridad que la institución determine conforme a las normas legales pertinentes.

Artículo 3°.- La inscripción en el Registro de Bancos de Datos Personales, deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:

1.- El nombre del banco de datos personales;

2.- El Organismo Público responsable del banco de datos personales respectivo;

3.- El RUT correspondiente al Organismo Público;

4.- El fundamento jurídico de la existencia del banco de datos personales;

5.- La finalidad del banco de datos;

6.- El o los tipos de datos almacenados en dicho banco, y

7.- Una descripción del universo de personas que comprende.

Artículo 4°.- El Servicio de Registro Civil e Identificación otorgará al Organismo Público responsable de bancos de datos personales una certificación que indique a lo menos, el nombre y el RUT de dicho Organismo, la individualización de cada uno de los bancos que se encuentren inscritos bajo su nombre en el respectivo Registro a la fecha de emisión del certificado y la fecha en que fueron registrados.

Artículo 5°.- Mediante Resolución del Director Nacional se fijará el procedimiento de inscripción de los bancos de datos personales a cargo de los Organismos citados en el artículo 1° del presente reglamento.

 

TÍTULO II

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS RESPONSABLES DE BANCOS DE DATOS PERSONALES

Artículo 6°.- Los Organismos Públicos que a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento mantengan bancos de datos personales, deberán proceder a su inscripción en el Registro de que trata este Reglamento, dentro del plazo de tres meses, contados desde igual fecha.

Los Organismos Públicos que se hagan responsables de nuevos bancos de datos personales, deberán proceder a su inscripción, dentro del plazo de 15 días contados desde que se inicien las actividades del respectivo banco de datos.

Toda modificación que se refiera a los bancos de datos personales ya registrados, deberá sujetarse a lo establecido en el artículo 9° del presente reglamento.

 

 

 

 

TÍTULO III

DE LOS INFORMES

Artículo 7°.- El Servicio de Registro Civil e Identificación otorgará, por medios electrónicos, a todo el que lo solicite, un informe en el cual conste el nombre de un determinado banco de datos personales, las menciones acerca de la información que contiene y el nombre del Organismo Público responsable de su registro.

 

TÍTULO IV

DE LAS CORRECCIONES Y LAS MODIFICACIONES

Artículo 8°.- Cualquier corrección relativa a errores u omisiones de una inscripción, será requerida por el propio Organismo responsable de dicha inscripción en el Registro de Bancos de Datos Personales, debiendo efectuarse de las formas establecidas en el artículo 2° del presente reglamento.

 

Artículo 9°.- Cualquier modificación de una inscripción, será requerida por el propio Organismo responsable de dicha inscripción en el Registro de Bancos de Datos Personales, en el plazo de quince días contados desde que se produzca, debiendo efectuarse en alguna de las formas establecidas en el artículo 2° del presente reglamento.

 

TÓMESE RAZÓN, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE

 

 

 

RICARDO LAGOS ESCOBAR

Presidente de la República

 

 

 

 

 

JOSÉ ANTONIO GÓMEZ URRUTIA

Ministro de Justicia